martes, 15 de octubre de 2019

FLEXIBILIZACIÓN Y DESREGULACIÓN LABORAL.

TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO LABORAL.

Las nuevas tendencias del Derecho Laboral están relacionadas con cambios muy importantes ocurridos en los últimos treinta años, no solo en nuestro país, sino a nivel mundial.

Ha provocado transformaciones a nivel económico, social y jurídico, vinculando el derecho laboral con la economía, marcando así una nueva etapa en la legislación del trabajo.
Estos cambios coinciden con el debilitamiento de los Estados Nacionales, al mismo tiempo que se dan modificaciones en la organización de la producción y el trabajo, la desocupación, el avance del sector informal y el debilitamiento de la acción sindical.

¿Qué provoca la economía en el mundo laboral?


La desaparición de la relación laboral clásica del trabajo subordinado, seguro, a tiempo completo, en un único lugar para un único empleador y por un período indefinido se da porque se persigue el incremento de lucro y la expectativa de mejorar el empleo a través del aumento de la inversión.

En nuestro país, en los últimos veinte años la clase trabajadora ha cambiado, principalmente en tres aspectos:


  • En las condiciones de trabajo: en la precarización y la desregulación.
  • En las formas de venta de la fuerza de trabajo: la tercearización y los contratos a término.
  • En las ramas de actividad: en los sectores financieros y comercial, las empresas de energía y comunicación, la hotelería, el turismo, el transporte y algunas agroindustrias. 

Concepto jurídico del trabajo en Uruguay

Nuestra Constitución de 1967 recoge el concepto del trabajo, y lo trata en los siguientes términos:


  • Como acto humano.
  • El hombre como beneficiario de ese acto.

Son actos humanos, todas las acciones voluntarias de las personas destinadas a un fin determinado; como tal solo los seres humanos lo realizan y se benefician de este. 

Artículos constitucionales: Art.7, art. 33, art. 36, art. 45, art. 53, art. 55, art. 56, art. 57, art. 67.

Los artículos citados se refieren al trabajo como acto, atendiendo a los siguientes aspectos:

Psicológicos: independencia de la conciencia moral y cívica. 
Fisiológicos: limitación de la jornada, higiene física, alimentación, alojamiento adecuado y descanso semanal. 
Económico-sociales: distribución imparcial y equitativa del trabajo, jubilaciones, pensiones, seguros sociales, justa remuneración.

El artículo 72 de la Constitución Nacional establece que la enumeración de derechos, deberes y garantías de la sección II, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de forma republicana de gobierno. 
Dicha enumeración no es taxativa, sino que está abierta a la protección de todos los derechos nuevos que puedan surgir como producto de la evolución de la sociedad. 

El artículo 332 recoge la apertura del artículo 72 y prevé los mecanismos para el reconocimiento efectivo de todos los derechos que puedan surgir: "no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, sino que esta será suplida recurriendo a los fundamentos de las leyes análogas, a los principios generales de Derecho y a las doctrinas generalmente admitidas". 

martes, 1 de octubre de 2019

DERECHO LABORAL.

El derecho laboral o derecho de trabajo es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones entre empleador (es), trabajador (es), las asociaciones sindicales y el Estado.

PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL:

Se entiende por principios, las líneas fundamentales que inspiran las soluciones en forma coherente y estable, a pesar del dinamismo del derecho laboral.
Son los que justifican la existencia de una rama del Derecho como ciencia en forma autónoma.

Los principios más reconocidos en el derecho laboral son:


  • El principio protector.
  • La irrenunciabilidad de los derechos.
  • La continuidad de la relación laboral.
  • La primacía de la realidad.
  • La razonabilidad.
  • La buena fe.
Principio protector: Este principio intenta proteger jurídicamente a la parte más desvalida (el trabajador) de la relación laboral, dada la desigualdad existente entre las partes.

Para COUTURE: 

"El procedimiento lógico de corregir desigualdades es el de crear otras desigualdades".

Este principio comprende tres reglas:


  1. La regla in dubio pro operario: es un criterio aplicable a la interpretación de la norma o consideración de otros elementos. Es de aplicación en aquellos casos en que existe duda sobre el alcance de la norma legal y siempre que no sea contraria a la voluntad del legislador, con la finalidad de favorecer al trabajador. 
  2. La regla de la norma más favorable: En caso de existir más de una norma aplicable a la misma situación, se debe seguir la más favorable al trabajador, aunque sean de diferente jerarquía.
  3. La regla de la condición más beneficiosa: Una nueva norma no puede cambiar las condiciones que el trabajador ya tiene, haciéndola menos favorable. 
Principio de irrenunciabilidad: El principio general en el derecho privado es el de renunciabilidad. En el derecho laboral es l de irrenunciable, que implica la prohibición de renunciar a los derechos del trabajador, considerados de orden público.
No se puede renunciar ni canjear el salario, la licencia, la indemnización por despido, los aportes a la seguridad social y todo lo que signifique un derecho para el trabajador, aunque se haga por escrito (en caso de que así sea se tendrá por nulo). 
Esta disposición tiene como finalidad evitar presiones sobre el trabajador para que desista de un derecho legítimo. 
Tiende a proteger la parte más débil de la relación laboral.

Principio de Continuidad: Consiste en asegurar cierta permanencia en el puesto de ttrabajo evitando la incertidumbre del trabajador, dándole estabilidad.
Su propósito es proteger al empleado que depende de su salario para la subsistencia.
Por regla general, el principio es que la relación laboral es por un tiempo indeterminado, esta relación no puede convertirse en un contrato a término, perjudicando al trabajador.

Veamos cómo funciona en las siguientes situaciones:

  • Una sucesión ininterrumpida de contratos de duración determinada, se entiende como un contrato de duración indeterminada.
  • Finalizado el contrato a prueba, si nada dice el empleador, estamos frente a u contrato de duración indefinida.
  • Se presume que un contrato es de duración indefinida, si no se dice nada sobre su duración.
  • Vencido el plazo estipulado en el contrato a término, sin pronunciamiento expreso del empleador, se convierte en un contrato de duración indefinida. 
Principio de la primacía de la realidad: cuando no hay concordancia entre la realidad y lo que los documentos demuestran, la justicia laboral se inclinará por la realidad.

Por ejemplo: un trabajador figura en planilla como auxiliar de servicio de un supermercado, lo que concuerda con la descripción de su tarea en el contrato de trabajo. En realidad, se desempeña como cajero. De acuerdo a este principio su salario debe ser de cajero de supermercado no de auxiliar de servicio.

Principio de razonabilidad: No es exclusivo del derecho laboral; debe estar siempre presente en todas las ramas del Derecho.
Es importante relacionarlo con todos los principios anteriores y funciona como límite, entre la realidad y la simulación, ya que las normas jurídicas no prevén todas las situaciones.

Principio de buena fe: Es un principio general del Derecho, que hace referencia a los comportamientos debidos en determinadas circunstancias. Es lo que se espera y se valora de las personas como correcto en un lugar y tiempo determinado.
Por ejemplo: cuando los vecinos del barrio vana a la panadería y compran el pan, parte de la base de que no se van a intoxicar, que ha sido elaborado conforme a las reglas mínimas de salubridad. Estos clientes presumen la buena fe del panadero.






LAS RELACIONES LABORALES EN EL ÁMBITO PÚBLICO Y PRIVADO.

Existe relación laboral cuando:


  • Una persona trabaja a la orden de otra,
  • durante cierto tiempo,
  • a cambio de una remuneración,
  • opera dentro de un marco jurídico.
Según Héctor Barbagelata se distinguen dos planos en las relaciones laborales: las relaciones individuales y las colectivas.

Las relaciones individuales se caracterizan por la prestación personal del trabajo por una persona o equipo. Es cuando el Derecho toma en consideración la actividad del hombre destinada a la ejecución de su trabajo (condiciones, derechos y obligaciones de las partes).

Las relaciones individuales del trabajo son el conjunto de los derechos del trabajador considerados en sí mismos.

Las relaciones de trabajo colectivas mueven los intereses colectivos del mundo laboral. Aquí, el Derecho toma en consideración a las organizaciones sindicales, sus medios de acción, sus relaciones con los empleadores, así como la participación colectiva en la gestión de la empresa.
Las relaciones de trabajo colectivas comprenden las relaciones entre empresas y los trabajadores, referidas al proceso de trabajo y a establecer sus propias reglas.

Las relaciones laborales, individuales o colectivas, pueden desarrollarse en el ámbito público o privado.

Según García Decuadra en forma genérica el ámbito público "refiere a todas aquellas instituciones de cualquier tipo, en las cuales el Estado como persona jurídica tiene un rol protagónico".

Las relaciones laborales en este ámbito comprenden necesariamente la distinción de dos actores:

1° El Estado considerado como empleador.
2°El trabajador como funcionario público.

Estas relaciones se rigen por el derecho administrativo.

Se entiende por ámbito privado cuando los dos actores de la relación laboral son particulares:

1° El empleador o patrón.
2°El empleador o trabajador.



FUENTE: "Educación Ciudadana",Laura Escoto, Sara Goncalvez, Rosario Suarez, Ediciones  de la Plaza, 1996/2016.

viernes, 30 de agosto de 2019

UNIDAD III


Unidad III El mundo laboral (la persona y el trabajo)
El trabajo: concepto. Las relaciones laborales en el ámbito público y privado.

Derecho Laboral. Concepto. Principios.

 Contratos típicos y atípicos. Tercerización.

 Trabajo informal.

Derecho administrativo: bases constitucionales.

Derechos y deberes de las partes en la relación laboral.


Seguridad social y sus beneficios. 

Seguro de desempleo, 

subsidio por maternidad, 

por enfermedad común, profesionales y accidentes de trabajo.

Derecho colectivo de trabajo.


martes, 20 de agosto de 2019

Disolución del vínculo conyugal

El vínculo conyugal se disuelve por la muerte o por el divorcio legalmente pronunciado.

La muerte es un hecho jurídico, por cuanto no interviene la voluntad de las personas y produce efectos jurídicos. Estos tienen alcance personal y patrimonial, el cónyuge supérstite conserva el 50% de lo bienes gananciales y el otro 50% le corresponde a los herederos forzosos si los hay.

GATTI: EL DIVORCIO ES LA SITUACIÓN JURÍDICA ORIGINADA EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA, DICTADA EN VIDA DE LOS CÓNYUGES Y QUE ACARREA PARA  EL FUTURO LA RUPTURA COMPLETA Y DEFINITIVA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.

Etimológicamente la expresión divorcio deriva de divertire, que significa "Irse cada uno por su lado".


Saúl Cestau: El divorcio es la disolución del vínculo matrimonial válido, pronunciada por los magistrados, en vida de los cónyuges, a solicitud de uno de ellos o de ambos, en virtud de las causales admitidas por la ley (...).

CONCLUIMOS:


  1. El divorcio siempre debe ser solicitado a la justicia.
  2. Solo puede dictarse el divorcio en vida de los cónyuges; acaecida la muerte de alguno de ellos, aunque esté en trámite de divorcio, el estado civil es el de viudo/a y no divorciado/a.
  3. Se constituye un nuevo estado civil, el de divorciado/a, que produce por tanto, efectos solo hacia el futuro. Se disuelve el vínculo matrimonial de tal modo que quedan habilitados para volver a casarse, inclusive entre sí.
  4. Disuelve la sociedad conyugal.
  5. Apareja la ruptura de parentesco por afinidad que generó el matrimonio (excepción hecha del impedimento del art.91, n°5 del C.C).
  6. Siempre es requisito previo la resolución de la situación de los hijos menores de edad incapaces.

Innovaciones del Matrimonio Igualitario.


martes, 13 de agosto de 2019

CASOS PRÁCTICOS

En los siguientes casos indica si es posible o no la celebración del matrimonio. Justifique sus respuestas.


  1. Dos personas mayores de 21 año de edad.
  2. Una mujer púber de 16 años con un varón de 17.
  3. Una persona adulta mayor de 85 años de edad con una mujer de 20.
  4. Dos personas de las que una de ellas se da cuenta, alos tres meses de convivencia, de que se ha casado con la hermana gemela de su novia. Analice el caso.
  5. A los 30 días de estar conviviendo, conoce fehaciente-mente que su cónyuge es homosexual. Analice el caso. ¿Y si fuera bisexual?
  6. Dos hermanos.
  7. Abuelo y nieta.
  8. Primos. 

MATRIMONIO-Tipos de impedimentos.

CONCEPTO DE IMPEDIMENTO: hecho, circunstancia o situación preexistente que impide a la persona que lo sufre contraer matrimonio.

TIPOS DE IMPEDIMENTOS:

1. DIRIMENTES: situaciones graves que, de ser contravenidas o violadas, anulan el matrimonio y surge la responsabilidad de los contrayentes (art.91 del Código Civil). La consecuencia de la configuración de algunos de estos impedimentos es la invalidez o nulidad absoluta del matrimonio.

2.PROHIBITIVOS: requisitos que, de no ser cumplidos, no anulan el matrimonio, sino que puede haber sanción para el funcionamiento público responsable y son de carácter subsanable. La consecuencia de su tipificación es la irregularidad del matrimonio.


  • Analizamos el artículo 91 del Código Civil Uruguayo, Impedimentos dirimentes.


FORMALIDADES DEL MATRIMONIO:


En la capital del país se celebra en el Registro de Estado Civil y los funcionarios que presiden la ceremonia son los Oficiales de Estado Civil. En los demás departamentos, cumplen esta función administrativa los Jueces de Paz en sus respectivas jurisdicciones. Se requiere la publicación de Edictos Matrimoniales en el Diario Oficial y en otro diario del medio a efectos de las eventuales denuncias de la existencia de impedimentos que se pudieren formular. Es condición imprescindible la presencia de testigos y la asistencia de los responsables si fueran menores púberes los dos o uno de los cónyuges durante la ceremonia.




CLASIFICACIÓN:


  • Matrimonio "in extremis".Se invierte el proceso.
          Se certifica la gravedad por el médico o testigos presenciales del contrayente. Los efectos se despliegan con la sentencia convalidante y su razón de ser es justamente la razón física inminente de uno de los contrayentes. Es decir, se invierte el procedimiento.
Primero se celebra el matrimonio y luego se controla el cumplimiento de todos los requisitos legales.

  • Matrimonio por apoderado. Se lleva a cabo el acto jurídico mediante poder especial a tales efectos, esto es, una persona en representación de otra con ese cometido específico. No es válido el matrimonio celebrado con apoderados por ambas partes.

  • Matrimonio celebrado en el extranjero. Se posee un plazo de tres meses para dar noticia al Registro de Estado Civil en Uruguay. 

  • Matrimonio simulado. Se celebra este negocio jurídico para conseguir un resultado ajeno a la vida familiar como el clásico ejemplo de la obtención de la ciudadanía en determinado Estado. No hay auténtica voluntad de ligamen matrimonial. 

EFECTOS DEL MATRIMONIO:


Los efectos se clasifican en:
  • Personales. (Deber de fidelidad, deber de prestar auxilios recíprocos, deber de convivencia, deber de contribuir a los gastos de forma proporcional a la situación económica).
  • Patrimoniales. (El régimen previsto en el Código Civil se conoce como Sociedad Conyugal de Bienes). 
  • A partir de la celebración del matrimonio habrá: 
  • Bienes propios de cada uno de los cónyuges.
  • Bienes propios comunes.
  • Bienes gananciales administrados por un cónyuges, el otro o ambos.
En cuanto al pasivo:

  • Deudas personales de cada uno de los cónyuges.
  • Deudas personales comunes.
  • Deudas sociales asumidas por un cónyuge, el otro o ambos.

Capitulaciones matrimoniales:

  • Antes de celebrar el matrimonio.
  • Ambos contrayentes deben estar de acuerdo.
  • Evitar el nacimiento de la Sociedad Conyugal de Bienes.

Sociedad conyugal de bienes:

  • Durante el matrimonio.
  • Régimen legal supletorio que rige si las partes no establecen Capitulaciones.
  • Comprende derechos y obligaciones de ambos cónyuges luego de celebrada la unión sin perjuicio de los bienes propios anteriores al matrimonio y habidos por sucesión.

Separación judicial de bienes:


  • Después de celebrado el matrimonio.
  • Se pone fin a la Sociedad Conyugal de Bienes.
  • No implica disolución del vínculo matrimonial.
  • No es necesario el acuerdo entre los cónyuges. Basta que uno la solicite al Juez competente para que este la decrete. 



martes, 30 de julio de 2019

MATRIMONIO.

Macionis y Plummer: El matrimonio es la relación sancionada legalmente, que engloba la cooperación económica, la actividad sexual y el cuidado de los niños, y que la mayoría de la gente espera que sea duradera.

Giddens: (...) el matrimonio es una unión sexual entre dos individuos adultos, socialmente reconocida y aprobada.

En nuestro país hasta la sanción del Código Civil de 1869, el matrimonio estuvo sujeto a las reglas del derecho canónico.
A partir de la sanción del código civil, el único matrimonio válido es el que regula la ley, 
Recientemente la ley N° 19.075/13 equipara en derechos e matrimonio entre personas de igual o de distinto sexo. 

viernes, 26 de julio de 2019

ACTIVIDAD DE MATRIMONIO.

 ACTIVIDAD:



1) Sara y Emanuelle son parientes con-sanguíneos colaterales de 4° grado y están enamorados.

Según nuestro régimen legal vigente ¿pueden contraer matrimonio válido?


2) Carlos y Nora están casados desde hace un año. Carlos inicia un emprendimiento comercial importante como miembro de una sociedad comercial. Nora es dueña de una panadería, que ya tenía desde antes de casarse.

¿Qué decisiones pueden tomar para proteger sus bienes?

3) Lucas, de 45 años de edad, divorciado desde el año 2000, desea contraer matrimonio con Lucia, que es viuda.

Lucas se entera que Lucia es la madre de su primer esposa.
Explique si es viable ese matrimonio según nuestra normativa vigente.

FILIACIÓN.

FILIACIÓN: Es el vínculo jurídico existente entre dos personas, de las cuales una ha nacido de la otra. Específicamente son los lazos entre padre-madre e hijos. (paternidad-maternidad).


FILIACIÓN LEGÍTIMA:

Art.213; 214; 215;216;217;218;219;220;227;221;228; del CÓDIGO CIVIL.

La filiación legítima  describe la situación de los hijos nacidos dentro del matrimonio, lo que equivale a decir que sus padres están casados entre sí. 


FILIACIÓN NATURAL:

Son aquellos hijos que nacieron de padres que no están casados entre sí. (28,30 C.N.A, 227 del C.C)

Artículos 23 al 33 del CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.



FILIACIÓN DE ORIGEN CIVIL:

La filiación adoptiva es la incorporación de un hijo que no desciende de esos padres (los adoptivos), pero que por mandato de la ley es incluido en la familia.